Producto de las numerosas dudas existentes, relativas al uso de fajas lumbares durante la faena de trabajo, esta Firma Consultora, en beneficio de sus clientes, transcribe a continuación, parte del dictamen de la Consultoría Jurídica del INPSASEL, emitido en fecha 2 de octubre de 2008, en el que se pronunció en relación al uso de las fajas lumbares, considerando las misma como implementos que no constituyen equipos de protección personal.
Se presentan a continuación, parte de los fundamentos de tal posición:
1. Motivado a los estudios realizados por el Instituto Nacional de la Salud y la Seguridad Ocupacional (NIOSH), de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC), en los cuales no se encontraron evidencias de que los cinturones para la espalda o fajas lumbares reduzcan las lesiones o los dolores de espalda en los trabajadores que levantan o mueven mercancías.
2. Que dentro de los efectos colaterales del uso prolongado de la faja lumbar, pudiera producirse entre otros, hipotrofia en los músculos involucrados en la inmovilización (abdominales y para espinales), incrementando así la posibilidad de lesiones en la espalda, aumento de la presión intraabdominal, lo cual dificultaría el retorno venoso y linfático de los miembros inferiores, lo que podría producir patologías vasculares periféricas en los trabajadores y trabajadoras.
3. Que la lumbalgia es un dolor en la parte baja de la espalda, que surge principalmente por causas físicas, aunque existen factores determinantes o coadyuvantes como: bipedestación prolongada, obesidad, sedentarismo, tabaquismo, stress, posturas inadecuadas, exposición a procesos peligrosos en actividades (laborales, recreacionales) y factores psicológicos y sociales.
4. Que el manejo y el levantamiento manual de cargas son las principales causas de la lumbalgia.
5. Que en Venezuela según la Dirección de Epidemiología e Investigación del INPSASEL, los trastornos de la espalda baja ocuparon en el año 2006, el 70 % de los diagnósticos ocupacionales.
6. Que el uso erróneo de la faja lumbar, puede crear un falso sentido de seguridad, aumentando el riesgo de levantar cargas excesivas que podría incrementar el número de lesionados.
7. Que la faja lumbar no inmoviliza la articulación L5-S1 (punto de apoyo de la columna en el sacro), por lo que no evita la absorción por parte de la columna, de golpes y vibraciones recibidos tanto en esa zona como en otras vinculadas.
8. Que al utilizar la faja lumbar se tiende a aumentar el ritmo de trabajo, existiendo despreocupación del control de los movimientos (velocidad, amplitud, rotación de columna, entre otros), produciendo una disminución en la precisión de los mismos.
9. Que ha sido una práctica de los empleadores y empleadoras para evadir sus responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo, hacer creer a los trabajadores y trabajadoras que su salud no corre riesgo de daños al utilizar este dispositivo, y así no invertir en acciones dirigidas a la identificación, evaluación y control de los riesgos y procesos peligrosos asociados a los trastornos músculos-esqueléticos, en la constitución y funcionamientos de un Servicio de Seguridad en el Trabajo, en el diseño e implementación de una política y programas de seguridad y salud en trabajo, en adquisición de máquinas y equipos de avanzada tecnología que permitan la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas y en la formación y capacitación de los trabajadores y trabajadoras.
En este orden de ideas y tomando como base los argumentos anteriormente mencionados, la Consultoría Jurídica del (INPSASEL), determinó que no solamente se debía dejar de considerar como equipo de protección a la faja lumbar, sino también, se debían aplicar dentro de las empresas las siguientes recomendaciones:
1. Instar a los empleadores y empleadoras a organizar y mantener un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de carácter esencialmente preventivo.
2. Recomendar para aquellos trabajadores y trabajadoras quienes por razones médicas ameriten el uso de la faja, estén sujetos a prescripción y supervisión por el Médico del Servicio de Seguridad y Salud del Centro de Trabajo.
3. Que los empleadores y empleadoras deben dar formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica a los trabajadores y trabajadoras sobre la manipulación, levantamiento y traslado de cargas en general.
4. Que los empleadores y empleadoras implementen con la participación de los trabajadores y trabajadoras, un programa de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, en concordancia con los establecido en el artículo 40 numeral 11 de la (LOPCYMAT), el cual debe considerar la adaptación de los aspectos organizativos y funcionales y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas que requieran el compromiso músculo-esquelético de la columna lumbar, así como las maquinarias equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumplan con los principios de la higiene, seguridad y ergonomía.
5. Instar a los empleadores y empleadoras a invertir en la adquisición de máquinas, equipos y herramientas tecnológicas, para sustituir la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas que permitan la ejecución del trabajo con un mínimo de esfuerzo y compromiso del sistema músculo-esquelético.
6. Que los empleadores y empleadoras deben organizar en el trabajo, de tal forma que se respeten los períodos de descanso, la duración máxima de la jornada de trabajo y garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones.
7. Que los empleadores y empleadoras deben adaptar los métodos de trabajo, las maquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras y no al revés.
8. Que es indispensable que los trabajadores y trabajadoras participen de forma activa y protagónica, en la elaboración e implementación de programas, normas y medidas de prevención en sus centros de trabajo.
En conclusión, debe tomarse en cuenta el contenido del presente Dictamen a los fines de incorporar dichas recomendaciones dentro de los procesos productivos, a través de las respectivas gerencias o direcciones de seguridad y salud en el trabajo.
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