Para el siguente Boletín, nos permitimos transcribir el criterio expuesto por el Abg. Luis Fernández Aguilera, co-redactor de los informes de jurisprudencialaboral.com, por parecernos sumamente interesante y en extremo acertado.
"Aquí comento sobre la contradicción que existe entre la exposición de motivos de la LOTTT y el articulado de la misma ley, en cuanto a los días adicionales de vacaciones que deben otorgarse en jornadas de seis días a la semana ¿A quién se le debe hacer caso? ¿A la exposición de motivos de la Ley o a la Ley?
De acuerdo con el artículo 176 de la LOTTT[1], las empresas de producción continua podrán cuadrar jornadas en las que se trabajen seis días a la semana. Esto, como excepción a la nueva regla general en la que sólo se pueden trabajar cinco días en una semana. Sin embargo, para poner en práctica esta excepción la ley exige que se cumplan dos condiciones:
Las dos condiciones que impone la ley para que se implemente la jornada de seis días en empresas de trabajos continuos.
1) No se puede trabajar más de 336 horas cada ocho semanas
La primera condición, es que el promedio de horas semanales no debe exceder de 42 en un período de ocho semanas. Esto quiere decir que los trabajadores que prestan servicios bajo este esquema no pueden laborar más de 336 horas en un período de ocho semanas.
Esto, a su vez, significa, que las empresas de producción continua podrían cuadrar jornadas de seis días en las que se trabajen siete horas diarias, o también podrían cuadrar para que se trabajen diez horas y media en cuatro días a la semana, teniendo siempre en cuenta que ninguna persona puede trabajar más de once horas en un día, tal y como lo establece el limite legal contenido en el artículo 175 LOTTT.
2) Se tiene que agregar un día de vacaciones por cada semana de seis días trabajada
La segunda condición que pone la LOTTT es que por cada semana de seis días que trabaje una persona, se le debe compensar con un día adicional de vacaciones.
Esto significa que sí un trabajador labora seis días a la semana en treinta semanas, pues, la empresa deberá otorgarle treinta días adicionales de vacaciones.
Esto nos lleva a pensar que podría darse el caso extremo donde un trabajador puede llegar a tener hasta ochenta y dos días hábiles de vacaciones (aproximadamente unos cuatro meses de vacaciones). En este supuesto el trabajador tendría sus quince días de vacaciones, quince días de vacaciones adicionales por tener más de quince años de antigüedad en la empresa, y cincuenta y dos días adicionales por haber trabajado seis días a la semana en las cincuenta y dos semanas que tiene el año.
A pesar de ello, debe tenerse en cuenta que la propia Exposición de Motivos de la LOTTT plantea una interpretación diferente para estos casos, a saber:
Atención… Ahora es que viene lo bueno
El artículo 176 LOTTT consagra que “Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año” (Resaltado añadido). De esto podemos facilmente conculir, que es un día adicional de vacaciones por cada vez que una persona trabajae seis días en una semana.
No obstante, mire lo que dice la Exposición de Motivos:
“En las jornadas de trabajo continuo, se establece una jornada máxima semanal de 42 horas, compensadas con un día adicional de vacaciones por cada cuatro semanas laboradas” (Destacado de quien suscribe).
¿Y entonces; cómo es la cosa? ¿Es un día adicional por semana laborada o es un día adicional por cada cuatro semanas?
Sí se trata de un día adicional por cada semana, podríamos tener hasta un máximo de ochenta y dos días por año para un trabajador con quince años de antigüedad. Pero sí el día adicional se obtiene cada cuatro semanas, se reduce el número a cuarenta y tres días para ese mismo trabajador (quince días de vacaciones, quince días adicionales por la antigüedad y trece días adicionales porque cincuenta y dos semanas entre cuatro es igual a trece).
Sí esto es así, lo que más favorece al trabajador es la interpretación de los días adicionales por cada semana de seis días trabajada. Y en derecho laboral la norma que se debe aplicar es la que más favorezca al trabajador. De cualquier modo, no deja uno de hacerse la pregunta ¿Y la Exposición de Motivos no se escribe para ayudarnos a interpretar la norma? ¿No es la Exposición de Motivos la explicación del fin de la Ley? ¿Habrá querido el legislador -en este caso, los redactores- que sea un día adicional por cada semana o un día adicional por cada período de 4 semanas?
Al respecto, acogemos lo expuesto por el afamado Profesor Américo Plá Rodríguez quien en su obra Principios del Derecho del Trabajo explicaba que en el derecho laboral la regla es simple, cuando hay conflicto en la aplicación de dos normas se debe tomar la que más favorezca al trabajador. No importa si una de las normas es una Ley Orgánica y la otra es un reglamento, no importa sí una es posterior a la otra y tampoco importa la especialidad. Lo importante es determinar cual es la norma más beneficiosa para el trabajador; y en este caso, puede afirmarse, análogamente, que la interpretación más favorable sería la que otorga un día de vacaciones adicional por cada semana de seis días trabajados; y esa es mi opinión sobre esta contradicción.
Tabla Comparativa
Interpretaciones | Piso | Techo | Observaciones |
Art. 176 LOTTT | 1 día adicional de vacaciones cada semana | 52 días adicionales de vacaciones | La interpretación literal del Art. 176 LOTTT es 39% más costosa que la establecida en su Exposición de Motivos |
Exposición de Motivos LOTTT | 1 día adicional de vacaciones cada 4 semanas | 13 días adicionales de vacaciones |
Recomendaciones
1. Lo más importante, y considero que debe ser la meta de todas las empresas, es evitar las jornadas en las que se trabajen seis días a la semana. De esta manera se evita la duda, y sí se evita la duda se evita, en consecuencia, también la lotería de la interpretación.
2. Recomiendo a las empresas que tomen en cuenta la posibilidad de acogerse a lo que dispone la Exposición de Motivos, ya que sí otorgan más días de descanso como establece el artículo 176 de la Ley y después sale una interpretación de algún tribunal diciendo que se debe aplicar el régimen de la Exposición de Motivos, va a ser muy difícil rebajar el beneficio y adaptarse a esta eventual interpretación.
Por el contrario, sí se toma la posición de la Exposición de Motivos y se otorgan días de vacaciones adicionales por cada cuatro semanas, y un tribunal decide que la interpretación correcta es que se deben otorgar días adicionales de vacaciones por cada jornada de seis días trabajados, entonces se pagará la diferencia y se empezarán a pagar y a otorgar los días dedisfrute de las vacaciones conforme a esta nueva interpretación.
Lo que quiero significar es que, siempre es más fácil pagar menos (por supuesto, con apego a un sustento jurídico -en esta oportunidad, lo expuesto en la Exposición de Motivos) y esperar la interpretación del tribunal.
En todo caso, sí se decidiere optar por la jornada de seis días a la semana y correr el riesgo de asumir eventuales decisiones jurisdiccionales que establezcan que se debe otorgar un día adicional de vacaciones por cada semana de seis días trabajada, lo recomendable es hacer un apartado contable en el que se presupueste esta contingencia. De esta forma, sí llegase a producirse una decisión judicial en contra, ya se tendrían previstos los recursos para asumirla, y el impacto no sería tan grande.
Bueno esta es la idea general, usted ¿qué piensa al respecto?
NOTA: Los criterios expuestos en este artículo no reflejan necesariamente ni en todo ni en parte la posición de la empresa Jurisprudencialaboral.com.
[1] Artículo 176. Horarios entrabajos continuos.
Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadascon un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional."
Autor: Dr. Luis Fernández Aguilera
Abogado, graduado de la Universidad Católica Andrés Bello, 2007, Venezuela.
Especialización en Derecho del Trabajo, Universidad Central de Venezuela. (Por presentar tesis)
Maestría enfocada en Derecho el Trabajo, Georgetown University, 2012, Estados Unidos
Fuente de Data: juristrudencialaboral.com
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