Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012
En publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, la Presidencia de la República dictó la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en la cual se modificó la denominación, siendo esta ahora: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”
Se incluyó un nuevo Capítulo en el Título IX Del Control y del Régimen Sancionatorio, que se denominará:
“Capítulo IV
Del Juicio Ejecutivo para el Cobro de Deudas a los Fondos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”.
De igual manera se modifican los artículos 60, referente a la cartera hipotecaria obligatoria; artículo 66, referente a la garantía de los préstamos; artículo 91, referente a las Sanciones a los Empleadores; artículo 92, referente a las Sanciones a los Operadores Financieros; artículo 93, referente a las Sanciones Comunes.
Se incluye nuevos artículos los cuales son artículo 105, referente al Objeto del Juicio; artículo 106, referente a la Competencia; artículo 107, referente Inicio de la demanda y solicitud de embargo de bienes, artículo 108, referente a la Garantía de los Bienes Objeto del Embargo; artículo 109, referente a la Tercería; artículo 110, referente al Plazo para contestar la demanda, artículo 111, referente a la Oposición al embargo y el artículo 112, referente al Remate de los Bienes.
Por medio del presente Decreto, dicha reforma queda redactada de la siguiente manera:
La denominación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será la siguiente forma:
“DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT”
Se modifica el artículo 60, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 60
De la cartera hipotecaria obligatoria
Además de los préstamos hipotecarios que se otorguen con los recursos de los fondos a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los bancos e instituciones financieras se encuentran en la obligación de destinar recursos propios al otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas principales.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat establecerá el porcentaje anual de la cartera hipotecaria obligatoria que las instituciones del Sector Bancario deberán cumplir.
En tal sentido, el Ministerio podrá regular los mecanismos y parámetros en segmentos, tramos y períodos de forma anual, semestral, trimestral o mensual para que las Instituciones del Sector Bancario den cumplimiento a la misma, igualmente podrá direccionarla de conformidad con las líneas estratégicas establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional”.
Se modifica el artículo 66, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 66
De la garantía de los préstamos
Los préstamos para adquisición de vivienda principal que se otorguen con recursos de los Fondos a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán garantizados con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del préstamo a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá autorizarla constitución de hipotecas de segundo grado o compartir la de primer grado en caso de que se trate de acreedores institucionales.
En las otras modalidades de préstamo, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá considerar la constitución de garantías de otro tipo, tomando en cuenta el tipo de solicitud, el monto del financiamiento y las condiciones socioeconómicas del o los solicitantes.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat definirá quiénes podrán ser los acreedores institucionales y elaborará los modelos de documento hipotecario y los remitirá al operador autorizado para su debida protocolización”.
Se modifica el artículo 91, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 91
De las Sanciones a los Empleadores
Quienes incumplan las obligaciones establecidas en el presente Decreto Ley, serán sancionados de la siguiente forma:
1. La persona jurídica pública o privada que no se afilie al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en el lapso establecido en las normas sublegales establecidas por el Ministerio con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, será sancionado con una multa de cien unidades tributarias (100 UT) y la amonestación pública de la empresa.
2. El empleador que no afilie al trabajador o funcionario dentro del lapso establecido en la normativa con rango sublegal establecida por el Ministerio con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada trabajador o funcionario hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 UT).
3. El empleador que incumpliere con la obligación de reportar las novedades en su nómina según lo establecido en las normas con rango sublegal establecidas por el Ministerio con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, será sancionado con una multa equivalente a de diez unidades tributarias (10 UT) por cada reporte de nómina omitido hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 UT).
4. El incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a los Fondos de Ahorro para la Vivienda, será sancionado con una multa de diez unidades tributarias (10 UT) por aporte no enterado en los casos del ahorrista obligatorio y, de una unidad tributaria (1 UT) en los casos del ahorrista voluntario, además del rendimiento que se debió generar esa cuenta de ahorro habitacional.
5. Cuando el representante de la empresa se negare a recibir la notificación de inicio de cualquiera de los procedimientos aplicados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionado con la clausura del establecimiento por un lapso de un (1) día y la amonestación pública.
6. El incumplimiento al deber de proporcionar los documentos necesarios para la realización de los procedimientos de cobranza y fiscalización establecidos en el presente Decreto Ley, será sancionado con la amonestación pública y con la clausura del establecimiento hasta tanto no se consigne la documentación solicitada por el funcionario actuante. La clausura o cierre del establecimiento previsto en este numeral, no podrá exceder de tres (3) meses”.
Se modifica el artículo 92, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 92
Sanciones a los Operadores Financieros
Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros, serán sancionados en los casos y términos siguientes:
1. Con multa equivalente a una unidad tributaria (1 UT) diaria por cada un bolívar (Bs. 1,00) no enterado, el operador financiero que no entere inmediatamente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, los aportes destinados a los diferentes Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la recuperación de los créditos, los intereses o las primas.
2. Con multa equivalente a tres veces el monto no ejecutado del porcentaje total de la Cartera Hipotecaria Obligatoria exigida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
3. Si se evidencia incumplimiento en cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Vivienda y Hábitat distribuye la Cartera Hipotecaria Obligatoria, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrá sancionar la fracción incumplida con multa equivalente a 3 veces el monto incumplido, pudiendo aplicar la multa aquí establecida o direccionar los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento.
4) Si se evidencia incumplimiento mensual de la Cartera Hipotecaria Obligatoria el operador financiero, será sancionado con multa equivalente a tres mil novecientas unidades tributarias (3900 UT), por incumplimiento de la obligación.
5. Cuando una Institución del Sector Bancario ejecute la actividad de operador financiero sin estar certificado para ello será sancionado con una multa de cinco mil unidades tributarias (5000 UT).
6. Cuando hayan destinado recursos financieros del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para fines distintos a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estarán obligados a reintegrar tales recursos y deberán cancelar una multa equivalente al doble de dichos recursos.
7. El retardo en la devolución de los recursos solicitados de cualquiera de los fondos establecidos en el presente Decreto Ley, será sancionado con una multa de mil unidades tributarias (1000 UT) sin prejuicio de que se generen intereses de mora aplicando la tasa de Interés moratoria máxima que permita el Banco Central de Venezuela a las instituciones financieras.
8. Cuando los operadores financieros divulguen informaciones inexactas o desactualizadas de las normas establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y demás resoluciones y normas técnicas que regulan la materia de vivienda y hábitat, serán sancionados con una multa de mil Unidades Tributarias (1000 UT).
9. En aquellos casos en donde se verifique que el operador financiero ha denegado injustificadamente el otorgamiento de créditos a los usuarios; u ofrezca al público, por cualquier medio, servicios en condiciones o términos distintos a los aprobados por la autoridad competente, será sancionado con cinco mil unidades tributarias cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).
10. Cuando imparta instrucciones a su personal, contrarias a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normas que regulan el sector de vivienda; impidan el acceso o ejercicio de las funciones a los Inspectores de la Administración Pública competente, que actúen en el ejercicio de sus atribuciones; se negaren a cumplir los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat o el Ministerio con competencia en la materia conforme a lo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley será sancionado con una multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2500 UT).
11. Cuando incurra en incumplimiento de otras obligaciones distintas a las anteriores y establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, Resoluciones, Normas Técnicas y/o Regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sancionará con multa equivalente de quinientas unidades tributarias (500 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT). Si se trata de obligaciones pecuniarias se generarán intereses de mora. En caso de reincidencia por parte de los operadores financieros, será aplicada adicionalmente a la multa impuesta, la sanción accesoria de inhabilitación de participar en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”.
Se modifica el artículo 93, el cual queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 93
Sanciones Comunes
Todos los sujetos obligados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán objeto de sanción en los casos siguientes:
1) Falta en el Suministro o falsedad de la Información. La falta de suministro o falsedad de la información que les sea requerida por las autoridades competentes conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las Resoluciones, Normas Técnicas y/o Regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat o del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será sancionada con multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) en el caso de personas naturales, y de doscientas unidades tributarias (200 UT) si se trata de personas jurídicas.
2) Desacato. Será sancionado con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) si se trata de personas naturales, o de quinientas unidades tributarias (500 UT) si se trata de personas jurídicas quien incurra en desacato a los actos normativos y órdenes del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat o del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat Se considera como desacato:
a) La falta de pago de las multas, sin que medie suspensión o revocatoria de la sanción por orden administrativa o judicial.
b) La destrucción o alteración del Cartel en caso de amonestación pública.
c) La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.
d) Omitir el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Administración.
e) La inobservancia o incumplimiento de cualquier disposición legal o sublegal en materia de vivienda y hábitat. Ello sin perjuicio de cualquier otra sanción establecida en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.”
Se incluye un nuevo Capítulo en el Título IX Del Control y del Régimen Sancionatorio, que se denominará:
“Capítulo IV
Del Juicio Ejecutivo para el Cobro de Deudas a los Fondos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”.
Se incluye un nuevo artículo identificado con el número 105, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 105
Objeto del Juicio
Los actos administrativos contractuales contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y Fondo de Aportes del Sector Público constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial ocasionará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en el presente Decreto Ley”.
Se incluye un nuevo artículo identificado con el número 106, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 106
De la Competencia
La solicitud de ejecución de la deuda deberá interponerse ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo”.
Se incluye un nuevo artículo identificado con el número 107, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 107
Inicio de la demanda y solicitud de embargo de bienes
El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación de los representantes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda. En la misma demanda el representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago, del rendimiento de los aportes y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los rendimientos y costas”.
Se incluye un nuevo artículo identificado con el número 108, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 108
Garantía de los Bienes Objeto del Embargo
Ordenado el embargo, el Juez designará al depositario judicial.”
Se incluye un nuevo artículo identificado con el número 109, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 109
Tercería
Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, de la cual se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería”.
Se incluye un nuevo artículo identificado con el número 110, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 110
Plazo para contestar la demanda
Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de diez (10) días hábiles de despacho contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado su deuda al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o Fondo de Aportes al Sector Público a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe”.
Se incluye un nuevo artículo identificado con el número 111, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 111
Oposición al embargo
En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de ocho (8) días hábiles de despacho, para que las partes promuevan y evacúen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente. De la decisión del Juez se oirá apelación en un solo efecto. Si el opositor prueba su propiedad sobre los bienes sujetos a embargo, el mismo quedará sin efecto. En caso de no probar su propiedad sobre los bienes se confirmará el embargo”.
Se incluye un nuevo artículo identificado con el número 112, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 112
Remate de los Bienes
Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior y declarada sin lugar la incidencia de oposición sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se procederá al remate de los bienes embargados”.
El presente Decreto entró en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Fuente de Data: Microjuris.com
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