El presente Boletín Informativo es un extracto de los puntos mas relevantes discutidos en la 1º Jornada de Actualización Laboral, celebrada el 23 de Mayo de 2012, en la sede del Instituto Universitario de Tecnología "Antonio Jose de Sucre" (IUTAJS), Extensión San Cristóbal, en la ponencia del Abg. Walther Colmenares, representante de nuestra Firma Consultora.
La ponencia cuyo resumen se transcribe a continuación, presentó un análisis a los cambios más relevantes respecto de la relación individual de trabajo, según la óptica de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, Nº 8.938, de fecha 30/4/2012, Publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076 Ext. De fecha 7/5/2012.
A. Ámbito de Aplicación
Según el artículo 3º de este instrumento normativo, la Ley regirá las situaciones y relaciones laboralesde los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, desarrolladas dentro del territorio nacional, derivadas del trabajo como hecho social y aplicables a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país.
B. Trabajadores exentos de la aplicación de la ley. (Art. 5 y 6 LOTTT).
1. Miembros de los cuerpos armados (Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales)
2. Los funcionarios públicos se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por la LOTTT en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Observación:
1. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
2. Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
2. Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
C. Nuevas Instituciones y Órganos.
1. Los Consejos de Trabajadores. (Art. 497 y 498 de la LOTTT).
Definido como “expresiones del Poder Popular para la participación protagónica en el proceso social de trabajo, con la finalidad de producir bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo”. (Art. 497 LOTTT)
Su organización y funcionamiento se establecerá en leyes especiales.
Desarrollarán iniciativas de apoyo, coordinación, complementación y solidaridad en el proceso social de trabajo, dirigidas a fortalecer su conciencia y unidad. Los consejos de trabajadores y trabajadoras tendrán atribuciones propias, distintas a las de las organizaciones sindicales contenidas en esta Ley. (Art. 498 LOTTT)
2. El Consejo Superior del Trabajo, el cual tendrá como finalidad la coordinación de todas las acciones para el desarrollo pleno de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras en un lapso de tres (03) años contados a partir de la vigencia de esta Ley.
D. Cambios normativos de relevancia significativa.
1. Las personas en el Derecho del Trabajo
1.1. Limitaciones para contratación de extranjeros en empresas venezolanas. Eliminado Lit. e) art 28 LOT. (Art. 27 y 28 LOTTT).
1.2. Eliminada la calificación de un trabajador como empleado de confianza, obrero u obrero calificado. Título I, Cap. V. De las Personas en el Derecho del Trabajo (Derogado Art. 43, 44, 45 LOT)
1.3. La tercerización. Se elimina de la ley la tercerización (sólo intermediarios). La misma se entiende como fraudulenta.
Se establece que en un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de la Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, deberán ajustarse a ella, y deberán incorporar a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, dichos trabajadores gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios. (Art 47, 48 49 50 LOTTT)
1.4. Idiomas Oficiales aplicables en materia laboral Art. 14.Se incluyen lenguas indígenas para los pueblos indígenas.
1.5. Apertura del régimen de Seguridad Social para todos los trabajadores (dependientes e independientes). Art. 17 y 36 LOTTT cónsono con la reforma de la LIVSS reformada
1.6. Se promueve la participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las entidades de trabajo. (Art. 13 y Disp. Trans. 6º LOTTT).
2. Contrato de trabajo.
2.1. La entrega del contrato de trabajo al trabajador, debe hacerse mediante acuse de recibo para dejar constancia de la misma (Art. 59 última parte. LOTTT)
2.2. Celebración de nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, pasa a ser indeterminado. (Art. 62 de la LOTTT, modifica el Art. 74 de la LOT)
2.3. Los Contratos a tiempo determinado no pueden celebrarse por más de 1 año. (Art. 62 de la LOTTT, modifica Art 76 de la LOT).
3. La Jornada Laboral.
3.1. Modificación de la Jornada laboral, la cual no deberá exceder de cinco días a la semana con derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados, durante cada semana de labor, quedando bajo los límites siguientes:
3.2. Nuevos Límites de la Jornada Laboral. (Art. 173 y Disposición Transitoria Tercera). Modificado Art. 195 LOT
• La jornada diurna, no podrá exceder de 08 horas diarias ni de 40 horas semanales.
• La jornada nocturna, no podrá exceder de 07 horas diarias ni de 35 horas semanales.
• La jornada mixta no podrá exceder de 7 ½ horas diarias, ni de 37 1/2 horas semanales.
3.3. Establece la disposición transitoria Tercera de la LOTTT, que:
a. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación.
b. El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en esta Ley.
3.4. Sin embargo, establece el Art. 176 LOTTT:
Artículo 176. Cuando el trabajo sea contínuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
4. Días hábiles para el trabajo.
Ampliación de los días feriados no laborables con la inclusión del lunes y martes de carnaval, y 24 y 31 de diciembre.
5. Régimen de Maternidad y Paternidad.
• Ampliación del período post natal de 12 a 20 semanas, para un total de 26 semanas entre pre natal y post natal. Se modifica Art. 385 LOT (Art. 336 LOTTT).
• Cónsono con el Art. 19 de la Ley Para la Protección de la Maternidad y la Paternidad (2007), el Art. 339 de la LOTTT concede a todos los trabajadores un permiso o licencia remunerada por paternidad, de 14 días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
6. El Salario.
6.1. Prohibición de cobro de comisiones bancarias
Según el Art. 102 LOTTT, Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias u obligar a mantener un determinado saldo en cuenta a los trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, con motivo de la apertura, mantenimiento de sus cuentas de nómina por parte de las entidades financieras.
Ninguna entidad financiera podrá negarse, abstenerse o presentar impedimentos para la apertura de cuentas de nómina para el pago de salarios, jubilaciones y pensiones.
6.2. Confusión acerca del carácter salarial de la propina (Art 108 de la LOTTT no modifica al Art. 134 de la LOT)
6.3. Se elimina la tipología del salario denominado como de “Eficiencia Atípica” contenido en el Ú. A. del Prgfo. 1º del Art. 133 de la LOT, y regulado ampliamente por el Art. 51 del RLOT de 2006.
7. Vacaciones y Bono Vacacional.
Se incrementa el bono vacacional a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal, reafirmando que este bono vacacional tiene carácter salarial.
7.1. Se modifica el artículo 223 de la LOT referido al derecho del Bono Vacacional. (Art. 192 LOTTT)
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
7.2. Se modifica el artículo 225 de la LOT, referido a la procedencia del pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado. Según el Ar 192 de la LOTTT debe pagarse independientemente de la causa que origine la terminación de la relación de trabajo (antes no procedía en despido justificado).
7.3. Se actualiza lo dispuesto en el RLOT, según Criterio TSJ, respecto del salario base para el pago de salario por vacaciones (Art. 121 LOTTT)
Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.
8. Participación en los Beneficios.
8.1. Se modifica el límite mínimo en cuanto al pago de utilidades de 15 a 30 días de salario normal. (Art. 131 LOTTT).
8.2. Dentro de los primeros 15 días de cada Diciembre, debe pagarse una Bonificación de fin de año equivalente a 30 días de salario normal imputable a las utilidades. (Art. 132 LOTTT)
8.3. Patronos sin fines de lucro deberán pagar una Bonificación de fin de año equivalente a 15 días de salario (Art. 140 LOTTT). Se entiende de lo dispuesto por la LOTTT, que se trata de Salario Normal, ya que en criterio personal, se deroga de forma tácita el Art. 59 del RLOT 2006, por cuanto el Art. 122 de la LOTTT, ordena para empresas no obligadas al pago de utilidades (Art. 140 LOTTT), incluir la bonificación de fin de año entre las incidencias para la determinación del salario integral a efectos del cálculo de prestaciones sociales. Recuérdese que para el cálculo del salario, ninguno de los conceptos que lo integran debe producir efectos sobre si mismo.
9. Régimen de Estabilidad Laboral.
9.1. La LOTTT en su Art. 85 y 86, consagra un régimen de estabilidad laboral absoluta, a elección del trabajador y no del patrono, es decir, el trabajador es quien decide si continua en la empresa o no, el patrono sólo podrá despedir al trabajador cuando medie justa causa y previa solicitud de su calificación ante el Juez laboral competente.
9.2. Sólo quedan exentos de la aplicación del nuevo régimen los trabajadores de dirección. (Art. 87 LOTTT).
9.3. Se elimina la obligación por parte del patrono de preavisar al trabajador, como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de estabilidad laboral absoluta. (Derogado Art. 104 LOTTT).
9.4. En caso de retiro voluntario del trabajador, debe preavisar al patrono. Sin embargo, de no hacerlo, no está obligado a indemnizar al patrono, y el patrono deberá pagar al trabajador, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio. (Art. 81 LOTTT.)
10. Terminación de la Relación de Trabajo.
10.1. Se crea un sistema mixto respecto a la prestación de antigüedad a que tiene derecho el trabajador, entre el acumulativo (Garantía de prestaciones sociales) y el retroactivo Prestaciones sociales propiamente dicho). (Art. 142 LOTTT)
El acumulativo son 5 días de salario Integral depositados trimestralmente y 2 días de salario Integral anual adicionales, acumulativos hasta 30 días
Aclaratoria sobre el momento en que debe depositarse la Garantía de Prestaciones sociales según el Art. 142, Lit. a), de la LOTTT:
El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
El retroactivo se produce al término de la relación laboral, y se calcula 30 días de salario Integral Por cada año de servicio.
Se paga el que más favorezca al trabajador.
Salario base para el cálculo de Prestaciones sociales e indemnizaciones: el Integral. Art. 122 LOTTT
10.2. Nacimiento para el trabajador o trabajadora, del derecho a la garantía de prestaciones sociales a partir del primer mes de servicio en la unidad o centro de trabajo. (Art. 142, Lit. e))
10.3. Duda común respecto de las Incidencias a efectos del cálculo de la prestación de antigüedad.
10.4. Se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, permitiendo a los trabajadores y trabajadoras, escoger por libre voluntad, hacer los depósitos trimestrales y anuales correspondientes a la garantía de las prestaciones sociales, en un fideicomiso individual o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
10.5. Establece en su Disposición Transitoria Segunda, que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997.
10.6. Al término de la relación laboral, pago doble de prestaciones en caso de despido injustificado, es decir, si el trabajador decidiere voluntariamente no iniciar un procedimiento de calificación de falta y consecuencialmente, el renganche y pago de salarios caídos, el patrono podrá despedirlo pagándole una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales a las que tenga derecho, calculadas conforme a su antigüedad. (Art. 80 LOTTT, se modifica el Art. 125 LOT).
10.7. Se incluye como causa justificada de despido, el acoso laboral y/o el acoso sexual (Art. 79 de la LOTTT, modifica el Art. 102 de la LOT).
10.8. Se incluye como causa justificada de retiro voluntario:
a) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses;
b) Acoso laboral o acoso sexual, y;
c) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin justa causa, y luego de ordenado su renganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. (Art. 80 de la LOTTT, modifica el Art. 103 de la LOT)
11. Violencia Laboral.
Se regula, aunque de manera breve, materia referida al acoso laboral y al acoso sexual, así como las acciones a seguir en contra de este tipo de malestar. Art. 156, Lit. f), 164 y 165 de la LOTTT
Acoso laboral LOTTT:
Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.
Acoso sexual:
Artículo 165. Se prohíbe el acoso sexual en todos los centros de trabajo. Entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación de trabajo.
Esta conducta será sancionada conforme a las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.
Por su parte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
Artículo 15:
f) Acoso sexual: es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, que realice un hombre -con conocimiento de que es ofensivo para la victima-, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
q) Violencia Laboral. es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o privados que obstaculicen el acceso al empleo, o la estabilidad en el mismo; exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, sexo, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación.
Artículo 34:
Las trabajadoras y/o funcionarias objeto de violencia tendrán derecho, en los términos previstos en las leyes respectivas, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen.
Parágrafo Único.- Justificación de las faltas de asistencia.- Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la condición física o psicológica derivada de la violencia contra las mujeres sufrida por las trabajadoras y/o funcionarias se considerarán justificadas cuando así lo determinen los centros de atención de salud públicos o privados o en los términos previstos en la legislación respectiva.
12. Responsabilidad patronal.
12.1. Los accionistas de las empresas en su carácter de patronos, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral. En consecuencia, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes de los accionistas de las empresas patronas. (Art. 151 LOTTT).
12.2. Se amplia la responsabilidad del patrono en materia de seguridad y salud laboral.
Artículo 43 LOTTT.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
13. Prescripción de acciones en materia laboral.
Se amplían los lapsos de prescripción. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años, el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, en ambos casos, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. (Art. 51 de la LOTTT. Modificados los Arts. 61, 62, 63, de la LOT).
14. Sustitución de patrono
No habrá sustitución de patrono, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa (expropiación) de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones. (Art. 67 lottt)
15. Carácter punitivo de la LOTTT.
No siendo común en materia laboral, La LOTTT incluye penas privativas de libertad:
Causas de arresto.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Arresto por cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo.
Artículo 539. El patrono o patrona que de manera ilegal e injustificada cierre la fuente de trabajo, será sancionado o sancionada con la pena de arresto de seis a quince meses por los órganos jurisdiccionales competentes a solicitud del Ministerio Público.
Reincidencia.
Artículo 540. En caso de que un infractor o una infractora al que se refieren los artículos anteriores, reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.
a. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación.
b. El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en esta Ley.
3.4. Sin embargo, establece el Art. 176 LOTTT:
Artículo 176. Cuando el trabajo sea contínuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
4. Días hábiles para el trabajo.
Ampliación de los días feriados no laborables con la inclusión del lunes y martes de carnaval, y 24 y 31 de diciembre.
5. Régimen de Maternidad y Paternidad.
• Ampliación del período post natal de 12 a 20 semanas, para un total de 26 semanas entre pre natal y post natal. Se modifica Art. 385 LOT (Art. 336 LOTTT).
• Cónsono con el Art. 19 de la Ley Para la Protección de la Maternidad y la Paternidad (2007), el Art. 339 de la LOTTT concede a todos los trabajadores un permiso o licencia remunerada por paternidad, de 14 días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
6. El Salario.
6.1. Prohibición de cobro de comisiones bancarias
Según el Art. 102 LOTTT, Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias u obligar a mantener un determinado saldo en cuenta a los trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, con motivo de la apertura, mantenimiento de sus cuentas de nómina por parte de las entidades financieras.
Ninguna entidad financiera podrá negarse, abstenerse o presentar impedimentos para la apertura de cuentas de nómina para el pago de salarios, jubilaciones y pensiones.
6.2. Confusión acerca del carácter salarial de la propina (Art 108 de la LOTTT no modifica al Art. 134 de la LOT)
6.3. Se elimina la tipología del salario denominado como de “Eficiencia Atípica” contenido en el Ú. A. del Prgfo. 1º del Art. 133 de la LOT, y regulado ampliamente por el Art. 51 del RLOT de 2006.
7. Vacaciones y Bono Vacacional.
Se incrementa el bono vacacional a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal, reafirmando que este bono vacacional tiene carácter salarial.
7.1. Se modifica el artículo 223 de la LOT referido al derecho del Bono Vacacional. (Art. 192 LOTTT)
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
7.2. Se modifica el artículo 225 de la LOT, referido a la procedencia del pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado. Según el Ar 192 de la LOTTT debe pagarse independientemente de la causa que origine la terminación de la relación de trabajo (antes no procedía en despido justificado).
7.3. Se actualiza lo dispuesto en el RLOT, según Criterio TSJ, respecto del salario base para el pago de salario por vacaciones (Art. 121 LOTTT)
Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.
8. Participación en los Beneficios.
8.1. Se modifica el límite mínimo en cuanto al pago de utilidades de 15 a 30 días de salario normal. (Art. 131 LOTTT).
8.2. Dentro de los primeros 15 días de cada Diciembre, debe pagarse una Bonificación de fin de año equivalente a 30 días de salario normal imputable a las utilidades. (Art. 132 LOTTT)
8.3. Patronos sin fines de lucro deberán pagar una Bonificación de fin de año equivalente a 15 días de salario (Art. 140 LOTTT). Se entiende de lo dispuesto por la LOTTT, que se trata de Salario Normal, ya que en criterio personal, se deroga de forma tácita el Art. 59 del RLOT 2006, por cuanto el Art. 122 de la LOTTT, ordena para empresas no obligadas al pago de utilidades (Art. 140 LOTTT), incluir la bonificación de fin de año entre las incidencias para la determinación del salario integral a efectos del cálculo de prestaciones sociales. Recuérdese que para el cálculo del salario, ninguno de los conceptos que lo integran debe producir efectos sobre si mismo.
9. Régimen de Estabilidad Laboral.
9.1. La LOTTT en su Art. 85 y 86, consagra un régimen de estabilidad laboral absoluta, a elección del trabajador y no del patrono, es decir, el trabajador es quien decide si continua en la empresa o no, el patrono sólo podrá despedir al trabajador cuando medie justa causa y previa solicitud de su calificación ante el Juez laboral competente.
9.2. Sólo quedan exentos de la aplicación del nuevo régimen los trabajadores de dirección. (Art. 87 LOTTT).
9.3. Se elimina la obligación por parte del patrono de preavisar al trabajador, como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de estabilidad laboral absoluta. (Derogado Art. 104 LOTTT).
9.4. En caso de retiro voluntario del trabajador, debe preavisar al patrono. Sin embargo, de no hacerlo, no está obligado a indemnizar al patrono, y el patrono deberá pagar al trabajador, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio. (Art. 81 LOTTT.)
10. Terminación de la Relación de Trabajo.
10.1. Se crea un sistema mixto respecto a la prestación de antigüedad a que tiene derecho el trabajador, entre el acumulativo (Garantía de prestaciones sociales) y el retroactivo Prestaciones sociales propiamente dicho). (Art. 142 LOTTT)
El acumulativo son 5 días de salario Integral depositados trimestralmente y 2 días de salario Integral anual adicionales, acumulativos hasta 30 días
Aclaratoria sobre el momento en que debe depositarse la Garantía de Prestaciones sociales según el Art. 142, Lit. a), de la LOTTT:
El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
El retroactivo se produce al término de la relación laboral, y se calcula 30 días de salario Integral Por cada año de servicio.
Se paga el que más favorezca al trabajador.
Salario base para el cálculo de Prestaciones sociales e indemnizaciones: el Integral. Art. 122 LOTTT
10.2. Nacimiento para el trabajador o trabajadora, del derecho a la garantía de prestaciones sociales a partir del primer mes de servicio en la unidad o centro de trabajo. (Art. 142, Lit. e))
10.3. Duda común respecto de las Incidencias a efectos del cálculo de la prestación de antigüedad.
10.4. Se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, permitiendo a los trabajadores y trabajadoras, escoger por libre voluntad, hacer los depósitos trimestrales y anuales correspondientes a la garantía de las prestaciones sociales, en un fideicomiso individual o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
10.5. Establece en su Disposición Transitoria Segunda, que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997.
10.6. Al término de la relación laboral, pago doble de prestaciones en caso de despido injustificado, es decir, si el trabajador decidiere voluntariamente no iniciar un procedimiento de calificación de falta y consecuencialmente, el renganche y pago de salarios caídos, el patrono podrá despedirlo pagándole una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales a las que tenga derecho, calculadas conforme a su antigüedad. (Art. 80 LOTTT, se modifica el Art. 125 LOT).
10.7. Se incluye como causa justificada de despido, el acoso laboral y/o el acoso sexual (Art. 79 de la LOTTT, modifica el Art. 102 de la LOT).
10.8. Se incluye como causa justificada de retiro voluntario:
a) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses;
b) Acoso laboral o acoso sexual, y;
c) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin justa causa, y luego de ordenado su renganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. (Art. 80 de la LOTTT, modifica el Art. 103 de la LOT)
11. Violencia Laboral.
Se regula, aunque de manera breve, materia referida al acoso laboral y al acoso sexual, así como las acciones a seguir en contra de este tipo de malestar. Art. 156, Lit. f), 164 y 165 de la LOTTT
Acoso laboral LOTTT:
Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.
Acoso sexual:
Artículo 165. Se prohíbe el acoso sexual en todos los centros de trabajo. Entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación de trabajo.
Esta conducta será sancionada conforme a las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.
Por su parte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
Artículo 15:
f) Acoso sexual: es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, que realice un hombre -con conocimiento de que es ofensivo para la victima-, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
q) Violencia Laboral. es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o privados que obstaculicen el acceso al empleo, o la estabilidad en el mismo; exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, sexo, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación.
Artículo 34:
Las trabajadoras y/o funcionarias objeto de violencia tendrán derecho, en los términos previstos en las leyes respectivas, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen.
Parágrafo Único.- Justificación de las faltas de asistencia.- Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la condición física o psicológica derivada de la violencia contra las mujeres sufrida por las trabajadoras y/o funcionarias se considerarán justificadas cuando así lo determinen los centros de atención de salud públicos o privados o en los términos previstos en la legislación respectiva.
12. Responsabilidad patronal.
12.1. Los accionistas de las empresas en su carácter de patronos, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral. En consecuencia, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes de los accionistas de las empresas patronas. (Art. 151 LOTTT).
12.2. Se amplia la responsabilidad del patrono en materia de seguridad y salud laboral.
Artículo 43 LOTTT.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.
13. Prescripción de acciones en materia laboral.
Se amplían los lapsos de prescripción. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años, el resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, en ambos casos, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. (Art. 51 de la LOTTT. Modificados los Arts. 61, 62, 63, de la LOT).
14. Sustitución de patrono
No habrá sustitución de patrono, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa (expropiación) de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones. (Art. 67 lottt)
15. Carácter punitivo de la LOTTT.
No siendo común en materia laboral, La LOTTT incluye penas privativas de libertad:
Causas de arresto.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
Arresto por cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo.
Artículo 539. El patrono o patrona que de manera ilegal e injustificada cierre la fuente de trabajo, será sancionado o sancionada con la pena de arresto de seis a quince meses por los órganos jurisdiccionales competentes a solicitud del Ministerio Público.
Reincidencia.
Artículo 540. En caso de que un infractor o una infractora al que se refieren los artículos anteriores, reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.
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