La nueva LOTTT, en su artículo 105(1), regula la entrega de algunos beneficios adicionales al salario por parte de los empleadores a sus trabajadores. Dentro de estos beneficios se encuentran la entrega de becas escolares, la entrega de beneficios de alimentación, de ayudas farmacéuticas, entre otros. Al final de este artículo el legislador dispone expresamente que estos beneficios no tendrán carácter salarial.
Entendemos que la razón por la cual el legislador decidió que estos beneficios no tienen carácter salarial es porque son ayudas al trabajador que no tienen carácter remunerativo. Es decir, no son beneficios que se entregan como una contraprestación de los servicios sino como un beneficio adicional.
Sin embargo, estos beneficios del artículo 105 parece que se contradicencon el segundo párrafo del artículo 104 de la LOTTT, que establece que “Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.”
Ante esto nos preguntamos ¿qué son subsidios salariales y que son beneficios socioeconómicos no salariales?
Esta disyuntiva se nos planteó anteriormente cuando en el año 2007 la Sala de Casación Social del TSJ emitió un par de sentencias que parecían traer el mismo conflicto, a saber:
1. Sentencia No. 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social:
“De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, observa la Sala que el concepto reclamado por vivienda en este caso en particular, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial.
En consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la adición del uso de la vivienda al salario integral” (Destacados nuestros)
2. Sentencia No. 1214 de fecha 05 de junio del año 2007, de la Sala de Casación Social.
“…se observa que la recurrida no infringió la doctrina impuesta por la Sala, al incluir en el salario normal aquellos conceptos percibidos por el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal –en particular, las cantidades de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, que se corresponden con lo reclamado por concepto de bono por compensación del alto costo de los servicios públicos y bono para cubrir el pago del alquiler de la vivienda–, y excluir la incidencia del bono vacacional.” (Destacados nuestros).
En ese momento, al igual que ahora, lo que planteamos es que la gran diferencia entre un beneficio de carácter no salarial y un subsidio de tipo remunerativo salarial, es determinar a quien se le paga el beneficio.
Si el canon de arrendamiento se lo paga el empleador directamente al dueño del inmueble, sin duda alguna que el canon de arrendamiento no es salario, aunque sea el trabajador el que disfrute de la vivienda. En cambio si el canon se le entrega al trabajador para que sea éste quien le pague al arrendador, entonces esas cantidades de dinero que se entregan regularmente si serían consideradas como salario.
Por último, debemos decir, que la regla general es que los subsidios entregados en dinero tienen carácter salarial, y de manera excepcional, si encuadran dentro de los supuesto del artículo 105 LOTTT se debe entender que son beneficios de carácter no salarial.
Nota: Es importante destacar, que en estos casos no se incluyen los pagos de viáticos. Los viáticos no son beneficios o subsidios sino que son herramientas de trabajo que por naturaleza no tienen carácter salarial.
Los beneficios socioeconómicos no salariales benefician a las dos partes principales de la relación de trabajo
Por un lado, estos beneficios favorecen a los trabajadores, porque son beneficios que si tuviesen carácter salarial probablemente no los recibirían porque su impacto económico sería muy fuerte para los empleadores.
Por otro lado, estos beneficios son muy positivos para los empleadores porque son ayudas que no tienen un impacto en las prestaciones sociales y crean una identificación del trabajador con la empresa, lo cual normalmente se ve reflejado en la productividad.
Al entregar este tipo de beneficios, al trabajador se le crea una identidad con la empresa como la del alumno con su colegio. Uno como alumno, siempre va a decir “ese es mi colegio”, refiriéndose al lugar donde estudió. Aunque en realidad ese colegio no es de uno, es del dueño.
Bueno, lo mismo pasa con estos beneficios. Cuando un trabajador recibe ayudas en las medicinas de su familia, en los estudios de sus hijos, en el pago de servicios públicos, su compromiso con el empleador va creciendo, y todos sabemos que no es lo mismo que un trabajador se refiera a su trabajo con admiración y compromiso que verlo como una competencia donde para que uno gane el otro tenga que perder.
Como siempre, este es un tema muy amplio, sobre el cual se podría ahondar mucho más. Es por ello, que los invitamos a dejar sus comentarios sobre este artículo o a participar en nuestro foro para cualquier asunto general del derecho del trabajo.
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(1) Beneficios sociales de carácter no remunerativo
Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Fuente de Data: http://www.jurisprudencialaboral.com/blog/articulo-105-lottt-beneficios-socioeconomicos/
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