Comentarios al nuevo Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 44 30 de abril de 2013
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República
Decreto N° 44 30 de abril de 2013
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentando en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros.
DECRETA
REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, SOBRE EL TIEMPO DE TRABAJO
REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, SOBRE EL TIEMPO DE TRABAJO
Obligación de anunciar los horarios de trabajo
Artículo 1.- Los horarios, jornadas o turnos de trabajo deberán indicarse en anuncios visibles en la entidad de trabajo. En dichos anuncios se especificarán los días y horas de descanso a que se contrae la parte final del artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Jornada ordinaria
Jornada a tiempo parcial
Limitación a la prolongación de jornada
Artículo 4.- No serán susceptibles de prolongación de la jornada, aquellas labores que impliquen condiciones inseguras o insalubres, a menos que se produzcan las circunstancias previstas en los artículos 180 y 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en todo caso deberá darse cumplimiento a las disposiciones que regulan la protección de los trabajadores y trabajadoras respecto a las condiciones y el medio ambiente de trabajo.
Trabajos preparatorios y complementarios
Entidades de Trabajo sometidas a oscilaciones de temporada
Artículo 6.- Se consideran entidades de trabajo sometidas a oscilaciones de temporada las que, de modo previsible, tengan períodos de intensa actividad para atender necesidades de la población relativos a productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquéllas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, previa consulta con los ministerios del Poder Popular con competencia en las respectivas ramas de actividad, podrá establecer mediante resolución la fecha de inicio y culminación de las temporadas, así como el ámbito geográfico de aplicación.
En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la duración de la jornada, durante los periodos o temporadas que así lo requieran, siempre que:
a) Se solicite previamente autorización al Inspector o Inspectora del Trabajo competente, indicando la identidad de cada uno de los trabajadores y trabajadoras que prestarán servicios en tales jornadas.
b) Fueren pactados en la convención colectiva de trabajo o, cuando en la entidad de trabajo no hubieren trabajadores o trabajadoras sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el contrato individual de trabajo, con indicación de las compensaciones que les serán otorgadas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c) Los trabajadores y las trabajadoras no laboren más de dos periodos o temporadas cada año, bajo el régimen previsto en el presente artículo.
d) La jornada diaria no exceda de diez (10) horas, dentro de la cual los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con los artículos 168, 169 ó 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Comentario: Este artículo reedita el contenido del artículo 83 del RLOT, con la salvedad de que suprime su literal e), por lo que no queda sujeto a los límites del promedio de hasta el máximo de 8 horas diarias y 44 horas semanales en el lapso de 8 semanas, establecido conforme al régimen anterior. Esto aplica por ejemplo a los negocios de comercio en general, cuyos periodos de productividad aumentan considerablemente en la época decembrina.
Trabajo continuo y por turnos
Artículo. 7.- Cuando el trabajo sea continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
d) En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Comentario:
El artículo 7 del RLOTTT reitera 5 puntos:
1) la posibilidad excepcional de extender la jornada laboral (Art. 176 LOTTT),
2) hasta un máximo de 12 horas diarias (Art. 84 RLOT),
3) con la condición de que el total de horas trabajadas en ocho semanas consecutivas no exceda en promedio el límite de 42 horas semanales (Art. 176 LOTTT),
4) siendo el trabajador acreedor de, al menos, un día de descanso en cada período de siete días laborados (Art. 84 RLOT) y/o
5) de un día adicional de disfrute en el período vacacional por cada semana de seis días laborados (Art. 176 LOTTT).
Horarios especiales o convenidos por acuerdo entre patrono o patrona y trabajador o trabajadora
Artículo.8.- Las modificaciones a los límites de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estarán sometidas a las condiciones siguientes:
a) La jornada de trabajo no deberá exceder de once (11) horas, con derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en los artículos 168, 169 ó 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar de dos (2) días de descanso continuos.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no deberá exceder, en promedio, de cuarenta (40) horas por semana. En el caso de los horarios convenidos, dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Comentario:
Los 3 literales de este artículo ratifican lo establecido en el último aparte del artículo 175 LOTTT y del artículo 85 RLOT, en principio la jornada ordinaria comprende 8 horas diarias y cuarenta horas semanales (detalles en el artículo 173 LOTTT), sin embargo, este horario podrá ser aumentado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1) Que la jornada diaria no exceda de 11 horas y que el total de horas trabajadas en 8 semanas no exceda en promedio, cuarenta horas semanales, es decir, 320 horas en el lapso de 8 semanas,
2) Que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana, y
3) que el horario sea homologado por el inspector del Trabajo respectivo.
Por otra parte, cabe destacar que según el literal c) de este artículo, los horarios de trabajo donde la jornada es convenida, deberán ser homologados por el inspector del trabajo. En interpretación en contrario y Stricto sensu, los horarios sometidos a los límites ordinarios de la LOTTT, no necesitarían homologación por parte de la Inspectoría. Sin embargo, la práctica forense nos ha enseñado a verificar los criterios en cada dependencia de los órganos gubernamentales a nivel nacional a efectos de evitar sanciones innecesarias.
Interrupción colectiva del trabajo
Artículo.9.- Por interrupción colectiva del trabajo se entiende la paralización, por casos de fuerza mayor, causas accidentales o condiciones atmosféricas adversas y previsiblemente de breve plazo, de las actividades ejecutadas en la entidad de trabajo o, por lo menos, de una fase del proceso productivo. El patrono o patrona estará obligado a pagar el salario causado durante el período de interrupción colectiva de las labores y podrá, si lo estimare conveniente, exigir la ejecución del trabajo compensatorio a que se refiere el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Comentario:
La redacción de este artículo mantiene la misma orientación establecida en el contenido del derogado artículo 86 del RLOT, salvo que agrega como motivo justificado de paralización colectiva del trabajo las “causas accidentales o condiciones atmosféricas adversas”.
Permiso para trabajar horas extraordinarias
Artículo.10.- La prestación de servicios en horas extraordinarias deberá fundamentarse en las circunstancias previstas en el artículo 179 ó 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y deberá ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo competente. La solicitud de autorización para la prestación de servicios en horas extraordinarias o su notificación posterior, en el supuesto de casos urgentes o imprevistos, deberá contener la siguiente información:
a) Naturaleza del servicio que será prestado en horas extraordinarias;
b) Identificación y cargo o puesto ocupado por los trabajadores o trabajadoras involucrados;
c) Número de horas de trabajo extraordinario consideradas necesarias, y total de horas de trabajo extraordinarias acumuladas durante el año por cada trabajador y trabajadora;
d) Oportunidad para la prestación de los servicios en horas extraordinarias;
e) Circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, justifican el trabajo en horas extraordinarias; y
f) Salario adicional que corresponde a los trabajadores o trabajadoras que han prestado sus servicios en horas extraordinarias, cuando excediere del monto estipulado legalmente. El Inspector o Inspectora del Trabajo deberá pronunciarse sobre la solicitud que le fuere planteada, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes. El silencio del Inspector o Inspectora del Trabajo será considerado como autorización de la solicitud, sin perjuicio de su ulterior revocatoria por providencia administrativa debidamente motivada.
Comentario:
Introduce dos variaciones este artículo:
1) Además del número de horas de trabajo extraordinarias por jornada, también deberá consignarse el total de horas de trabajo extraordinarias acumuladas durante el año por cada trabajador (literal “c”);
2) El pronunciamiento del Inspector sobre la solicitud fue reducido, de manera que ya no debe hacerlo dentro de los 5 días hábiles siguientes sino dentro de las 48 horas siguientes. (Consúltese los Arts. 179 y 180 LOTTT y el Art. 87 RLOT), y;
3) Si el inspector no responde la solicitud en el mencionado lapso, se entenderá que ha sido aprobado, lo cual significa que ante su omisión, el empleado podría trabajar las horas extraordinarias correspondientes mientras la solicitud es formalmente aprobada o revocada por el inspector.
Modificación de los límites de las horas extraordinarias
Cuando se trate de entidades de trabajo dedicadas a la prestación de servicios de salud, u otros servicios públicos esenciales para la vida de la población, que necesiten laborar horas extraordinarias con regularidad para la prestación de determinados servicios técnicos o profesionales especializados en la entidad de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, en consulta con las organizaciones sindicales correspondientes, podrá autorizarlas mediante resolución debidamente motivada. En todos estos casos las horas extraordinarias se pagarán conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo acuerdo que resulte más favorable al trabajador o la trabajadora.
Comentario:
El artículo 11 del RLOTTT complementa el artículo 178 de la LOTTT, en el sentido de atribuir la competencia para modificar el límite de 10 horas diarias (entre jornada ordinaria y horas extraordinarias), 10 horas extraordinarias semanales y 100 horas extraordinarias por año, al Ejecutivo Nacional, en cabeza del Ministerio con competencia en materia laboral, el cual será igualmente el organismo encargado de autorizar las horas extraordinarias requeridas para laborar debidamente en establecimientos dedicados a prestar servicios públicos y/o privados esenciales para la vida de la población, tales como la salud y electricidad, entre otros.
Limites excepcionales de horarios legalmente permitidos
Jornada ordinaria (Art. 11 RLOTTT) | Jornada en trabajos continuos (Art. 7 RLOTTT) | Jornadas con horarios especiales o convenidos (Art. 8 RLOTTT) |
10 horas diarias, hasta un máximo de 10 horas extraordinarias semanales y 100 horas extraordinarias por año. | 12 horas diarias y 42 horas semanales como promedio en 8 semanas continúas. | 11 horas diarias y 40 horas semanales como promedio en 8 semanas continúas. |
Tiempo para el descanso y alimentación
Artículo 12.- El tiempo destinado al descanso y alimentación, establecido en el artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrá fraccionarse en dos partes iguales, previo acuerdo de los trabajadores y las trabajadoras con el patrono o patrona. En ningún caso podrán laborarse más de cinco (5) horas continuas.
Comentario:
El artículo 12 del RLOTTT, introduce una novedad, consagra la posibilidad de fraccionar en dos partes iguales la hora mínima permitida. Así por ejemplo, el trabajador podría dedicar 30 minutos para comer y tomar los restantes 30 minutos en otro momento para descansar.
Descanso semanal
Artículo 13.- El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar dos (2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes.
En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán pactarse otros días distintos a los indicados en el párrafo anterior, siempre que los dos días de descanso sean continuos.
En las entidades de trabajo con horarios continuos y por turnos, previsto en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán fijarse días de descanso distintos al domingo, sin la obligación que sean continuos. Cuando en la semana se fije un solo día de descanso, deberá ser compensado con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
En todos los casos, el trabajo en día domingo deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Comentario:
Este artículo corrobora 4 puntos, concretándolos de la siguiente forma:
1) En la jornada ordinaria (artículo 173 LOTTT), el trabajador cuenta con dos días continuos de descanso donde el domingo se encuentra incluido obligatoriamente, con la opción de disfrutarlo sábado y domingo o domingo y lunes, según corresponda;
2) Para la jornada en trabajos continuos (Art. 176 LOTTT), el trabajador podría gozar de su descanso en días distintos al domingo, sin la obligación que sean dos días continuos. Si la persona trabaja 6 días a la semana, debe ser compensado con un día adicional de vacaciones (correspondiente al disfrute vacacional de ese año) por cada sexto día laborado, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional;
3) Respecto de la jornada en trabajos excepcionales que no pueden interrumpirse (Art. 185 LOTTT), el empleado podría disfrutar su descanso otros días diferentes al sábado y domingo o domingo y lunes, siempre que los dos días sean continuos; y
4) En cualquier circunstancia, el trabajador que labore el domingo, tendrá derecho a cobrar doble, más un recargo del 50% sobre el salario normal (Art. 120 LOTTT).
Descanso compensatorio
Artículo14.- Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en uno o en los dos días que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de uno o dos días continuos de descanso compensatorio remunerado, sin que puedan sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Comentario:
El artículo 14 del Reglamento aclara la duda generada por el artículo 188 de la LOTTT una vez entrada en vigencia, pues quedó un vacío sobre si en caso de que el trabajador, habiendo laborado en el segundo día de descanso diferente al día domingo, debía dársele un día de descanso compensatorio en la semana inmediatamente siguiente. Se aclara la duda de forma afirmativa. Establece el artículo, que el trabajo realizado en uno o en los dos días de descanso, deberá o deberán ser recuperados por el trabajador en el transcurso de la semana siguiente sin que pueda sustituirse el beneficio por otra alternativa como, por ejemplo, dinero. (Contrástese con Art. 89 RLOT y Art. 188 LOTTT).
Régimen de días de descanso según LOTTT y RLOTTT
Jornada | ¿Qué se otorga? | ¿Cuándo se otorga? | Observaciones |
Ordinaria (Arts. 173 LOTTT y 13 RLOTTT) | 2 días continuos | - Sábado y domingoy/o- Domingo y lunes que siguen a la jornada trabajada | - Remunerados- Cabe descanso compensatorio cuando se trabaje el día que tocada descansar (Art. 14 RLOTT) |
Trabajos continuos (Arts. 176 LOTTT, 7 y 13 RLOTTT) | - Mínimo1 día por cada período de 7 días trabajados - 1 día por cada semana de 6 días laborada | - En el transcurso de la semana siguiente y cualquier día distinto al domingo, sin la obligación que sean continuos si correspondiesen 2 días.- En las vacaciones correspondientes a ese año | - Remunerados - Incluye pago de salario, sin incidencia en el bono vacacional. |
Horarios especiales o convenidos (Arts. 175 LOTTT y 8 RLOTTT | - 2 días continuos | - En el transcurso de la semana siguiente | Remunerados |
Trabajos excepcionales que no pueden interrumpirse (Arts. 185 LOTTT y 13 RLOTTT) | - 2 días continuos | - Pueden ser disfrutados en días diferentes al sábado y domingo o domingo y lunes- En el transcurso de la semana siguiente | Remunerados |
Jornada de trabajo ordinaria en día feriado
Comentario:
La jornada en día feriado debe pagarse doble con un recargo del 50% sobre el salario normal de ese día, de acuerdo a lo trabajado, ya sea la jornada completa de 8 horas o prorrateado según corresponda (Art. 120 LOTTT).
Coincidencia de días feriados
Comentario:
En este tema no hubo cambios, la remuneración en este caso se paga de la misma manera, es decir, una remuneración correspondiente a un solo día de trabajo, con su respectivo recargo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.
Excepción a la suspensión de labores en días feriados por razones de interés público
a) Entidades de trabajo de producción y distribución de energía eléctrica.
b) Entidades de trabajo de telefonía y telecomunicaciones en general.
c) Entidades de trabajo que expenden combustibles y lubricantes.
d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.
e) Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.
g) Hoteles, hospedajes y restaurantes.
h) Entidades de trabajo de comunicación social.
i) Entidades de trabajo de recreación, turismo y esparcimiento público.
j) Entidades de trabajo de servicios públicos; y
k) Entidades de trabajo del transporte público. Igualmente, podrán realizarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Excepción a la suspensión de labores en días feriados por razones técnicas
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.
c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.
d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.
e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:
1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
2. Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;
3. Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
4. En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;
5. El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las entidades de trabajo de gases industriales;
6. En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
7. En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;
8. La vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;
9. La germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
10. Los trabajos de refinación;
11. La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones.
Excepción a la suspensión de labores en días feriados por circunstancias eventuales
Artículo 19.- A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en los días de descanso semanal y en días feriados:
a) Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores y trabajadoras o de entorpecimiento del proceso social de trabajo; y la vigilancia de las entidades de trabajo;
b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la entidad de trabajo;
c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;
d) Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la entidad de trabajo;
e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles;
f) Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos;
g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista;
h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques;
i) Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y
j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Artículo Único. Se derogan los artículos 78 al 94, ambos inclusive, contenidos en la Sección Quinta, Capítulo VII, Título II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, así como cualquier otra disposición prevista en reglamentos, resoluciones y providencias contrarias a las normas del presente Reglamento Parcial.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.
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Falencias del RLOTTT.
Agradeciendo los valiosos aportes de los editores de www.jurisprudencialaboral.com, por la numerosa información que brindan día a día, la cual sirve de fundamento para la elaboración de boletines informativos como el presente, a continuación se transcribe un análisis de su autoría sobre las falencias del RLOTTT:
“1) ¿Se publicó un nuevo reglamento del trabajo en Venezuela?
Jurídicamente hablando, la respuesta es no. En realidad se ratificó la vigencia de casi todo el reglamento de la LOT del 2006, con lo que, más bien pudiéramos hablar de la modesta reforma de algunas normas y la enmienda de otras, a fin de adaptarlas a los términos de la LOTTT. Una iniciativa, por cierto, apreciada y necesitada pero que solamente abarcó 19 artículos, en contraste con los más de 200 artículos que conforman el cuerpo normativo del RLOT.
Así como no es correcto afirmar que gracias a la reforma constitucional del año 2009, Venezuela cuenta con una nueva constitución, tampoco sería técnicamente acertado alegar que el país tiene otro Reglamento en materia laboral. Se trata de la misma constitución del 99 modificada parcialmente y del mismo Reglamento del 2006 reformado parcialmente también.
2) El Reglamento de la LOT de 2006 sigue vigente
La disposición derogatoria del RLOTTT estableció que solamente se derogaban los artículos 78 hasta el 94 del RLOT. Por interpretación en contrario, podemos decir, que si sólo se derogaron los artículos citados, entonces el resto del RLOT sigue aún vigente en cuanto sea aplicable. Esto es importante desde el punto de vita práctico, porque en el foro había una gran discusión sobre la vigencia de un reglamento que regulaba las normas de una ley (la LOT) que estaba derogada.
3) Promulgación sin negociación – No se cumple con las expectativas
Siguiendo la misma línea que la LOTTT, su “reglamento parcial” fue firmado y promulgado sin que se conociera públicamente algún proyecto concreto sobre el cual los trabajadores, empresarios y la sociedad civil pudiese participar, haciendo las observaciones pertinentes.
Tal vez, esto explica por qué estas modificaciones, para nada titánicas, alcanzan niveles de incongruencia entre sí y con el ordenamiento jurídico general. Además de representar en varios casos desmejoras para los trabajadores.
Sin duda alguna, después de un año vigencia de la LOTTT este no es el tipo de Reglamento que la sociedad interesada estaba esperando. Hay muchos puntos que se deben reglamentar y con este documento han quedado por fuera aspectos tan o más importantes que la jornada (Consúltese nuestro artículo denominado “Nuevo reglamento LOTTT: 10 puntos que no deben faltar (guía)”.
4) Desmejoras de la condición laboral
Detectamos, por lo menos, 3 puntos importantes en los que se desmejora a los trabajadores. 1) En el caso de los trabajadores con jornada parcial ahora no sólo se les puede prorratear el salario conforme a la jornada, sino que también se deben prorratear el resto de los “beneficios pecuniarios” pudiendo entenderse estos beneficios como vacaciones, utilidades, bonos, etc. ; 2) en el caso de los trabajadores de las industrias de procesos continuos, el RLOTTT quita el derecho a los dos días de descanso continuos, ya que ahora esos dos días pueden tomarse en oportunidades diferentes(Art. 13 RLOTTT); y 3) el RLOTTT creó una serie circunstancias (supuestos de hecho) en las cuales los trabajadores no podrán rehusarse a trabajar en condiciones inseguras o insalubres.
En tal sentido, no debe descartarse la potencial inaplicación judicial de algunas de estas normas mencionadas a tenor del principio in dubio pro operario.
5) Descanso compensatorio
Pareciera haber surgido una contradicción entre el artículo 13 del RLOTTT -que niega el derecho al descanso para el trabajador que labore el “domingo u otro día feriado” (Art. 184 LOTTT), permitiéndole únicamente recibir la compensación pecuniaria doble y con recargo del 50% (según el Art. 120 LOTTT) – y el artículo 188 LOTTT que, por el contrario, concede tanto contraprestación salarial como el descanso para la misma situación.
Por último, estos pocos artículos que trajo el RLOTTT deben ser leídos muchas veces más para tener una opinión más acabada. No obstante, pretendimos ofrecerle una primera aproximación sobre aspectos que consideramos relevantes. Es por ello, que nos encantaría conocer su opinión o recibir sus preguntas al respecto.
Vea la Gaceta Oficial Nº 40.157 del 30 de abril de 2013, contentiva de Decreto Nº 44 aquí.”.
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