En fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152, de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto N° 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Tributario.
Según este decreto las disposiciones del Código Orgánico Tributario son aplicables a los tributos nacionales y a la relaciones jurídicas derivadas de estos tributos.
Asimismo refiere que constituyen fuentes del derecho tributario:
- Las disposiciones constitucionales
- Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República Bolivariana de Venezuela
- Las leyes y los actos con fuerza de Ley
- Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales
- Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto
El decreto indica que solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:
- Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponibl, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto
- Autorizar al poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios e incentivos fiscales
- Las demás materias que le sean remitidas por este código
En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos y condiciones esenciales para su procedencia.
En el artículo 8 se señala que las Leyes Tributarias fijarán su lapso de entrada de vigencia. Si no lo establecieran, aplicarán una vez vencidos los 60 días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Oficial.
Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.
Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
- Los plazos por años y meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo.
- Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
- Si los plazos se vencen en día inhábil para la administración tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
- En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Están sometidos a este código los impuestos, tasas, contribuciones de mejoras, de seguridad social y demás contribuciones especiales.
El decreto define cono Sujeto Activo de la obligación tributaria al ente público acreedor del tributo, mientras que la figura de Sujetos Pasivos puede recaer en:
- Personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado
- Personas jurídicas y demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho
- Entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
Por su parte, los Responsables son Sujetos Pasivos que, sin tener el carácter de Contribuyentes, deben por disposición expresa de la Ley cumplir con las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.
La Administración tributaria podrá declara incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas en los siguientes casos:
- Aquellas cuyo monto no exceda de 50 UT, siempre que hubieren transcurrido 5 años contados a partir del 01° de enero del año calendario siguiente.
- Aquellos sujetos pasivos que hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada
- Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallecidos que no hayn podido pagarse una vez liquidados sus bienes
- Aquellas de sujetos pasivos que se encuentren fuera del país, siempre que hubieren transcurridos 5 años contados a partir del 01° de enero del año calendario siguiente a aquel que se hicieron exigibles.
Este decreto trae una disposición final la cual reza que "no será aplicable a la materia regida por este código cualquier disposición de materia tributaria contenida en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional".
También refiere que se destinará directamente a la Administración Tributaria Nacional un mínimo de 3% hasta un máximo de 5% de los ingresos de los tributos que ella adminsitre, con exclusión de los provenientes de Hidrocarburos y actividades conexas.
Vea aquí la Gaceta Extraordinaria N° 6.152 en la que se Dicta la reforma al Código Orgánico Tributario.
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