Por: María Sánchez
Bajas expectativas de recaudación incentivan al SENIAT a insistir en la inclusión de las percepciones de carácter accidental del trabajador, con incidencia laboral, para la declaración del ISLR.
Bajas expectativas de recaudación incentivan al SENIAT a insistir en la inclusión de las percepciones de carácter accidental del trabajador, con incidencia laboral, para la declaración del ISLR.
En flagrante contradicción al criterio reiterado por la Sala Constitucional del TSJ, el SENIAT reitera por segundo año consecutivo que, para el caso de trabajadores asalariados, en la declaración de ISLR, las remuneraciones deben incluir “las bonificaciones regulares o estipuladas en los contratos colectivos, que son proporcionales al año laborado, como el bono vacacional y las utilidades. Igualmente, deben contemplarse los denominados bonos eventuales, que son aquellos que obtiene el trabajador por desempeño, aportes o invención u otras actividades destacadas”. (véase Noticias SENIAT).
Según la anterior declaración, por parte del ente recaudador, parece que su criterio deriva de la no distinción entre lo que constituye remuneraciones de carácter salarial normal e integral, por lo que toma a ambas por igual a efectos de determinar la base imponible del ISLR. Bajo este criterio, poco importaría centrase en si el bono vacacional y las utilidades son de carácter eventual, o por el contrario, son de carácter regular y permanente, a fin de establecer si los mismos, son conceptos laborales que forman parte del salario integral o solo del salario normal.
En tal sentido remembramos nuestro post de fecha 27 de enero de 2017, en el que se analizo la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2016, Exp. N° 15-0161, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (Véase la sentencia en el siguiente link), en la que ratifica y reitera el criterio vinculante, fijado mediante Sentencia N° 301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2007, la cual modifica el texto del artículo 31 de la Derogada Ley de Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a que se consideran como enriquecimientos netos a los efectos del pago de ISLR, “los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia…”. Además, especifica también que, “…se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley…” (Ley de Impuesto sobre la Renta). “…quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial”.
Nos permitimos citar un extracto de la referida sentencia:
…”En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide”.
En atención a lo expuesto, se considera necesario precisar que la interpretación constitucional dictada por esta Sala en la sentencia n.° 301 del 27 de febrero de 2007, se adecúa al supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida por el legislador en los mismos términos que había sido redactada en los Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto al cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos sobre la base del salario normal correspondiente al mes anterior aquél en que se causó, razón por la cual resulta igualmente inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos.
Como se aprecia de lo expuesto, la Sala ha resuelto de manera vinculante el alcance, contenido y aplicación de los elementos que conforman el hecho imponible del impuesto sobre la renta en Venezuela, y en tal sentido se mantiene el criterio de interpretación asentado en el referido fallo, investido -por demás- de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación solicitada debe ser declarada inadmisible”…
Expuesto lo anterior en esos términos, quedaría por determinar la naturaleza del carácter salarial de los conceptos: Bono Vacacional y Utilidades. A tales efectos, basta con observar la disposición contenida en el artículo 104 de la LOTTT, la cual expresa:
"Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo". (Negritas y cursivas propias).
De la transcripción anterior, se evidencia que el legislador no incluye dentro de la definición de salario normal, al bono vacacional ni a las utilidades, junto a otros conceptos, por el contrario, tales conceptos forman parte de la definición de salario integral, por lo que, tomarlos como percepciones de carácter regular y permanente, bajo el alegato de que puede determinarse la alícuota o fracción mensual de dichos conceptos, podría interpretarse como un acto de torpeza jurídica y de irrespeto al máximo órgano judicial venezolano, es decir, al Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Además, debe tomarse en cuenta que para determinar el monto de estos conceptos, debe tomarse como base de cálculo el salario normal, por lo que, al considerar el bono vacacional y las utilidades como parte del salario normal, estaría tomando una variable que causaría efectos sobre si misma en su cálculo, incurriendo en lo que podría denominarse para la materia informática como, un error de referencia circular, tal y como lo expresa la parte final de la norma citada up supra, "Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo".
En conclusión, queda de parte del contribuyente decidir, qué criterio acoge a los efectos de cumplir con su obligación tributaria, y de acogerse al criterio jurisprudencia, hacerse valer de la referida sentencia para eventualmente defenderlo.
Fuente de Data:
Portal Web SENIAT
Portal Web TSJ
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