Tercer ajuste del ingreso mínimo a los trabajadores en Venezuela.

Por: Abg. Walther Colmenares


En Gaceta Oficial N° 41.387 de fecha 30 de abril de 2018, fue publicado el Decreto N° 3.392 por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad de un millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), configurando el tercer ajuste del salario mínimo nacional, para un incremento equivalente al 154,69% de su valor nominal, el cual entrará en vigencia en forma retroactiva a partir del 15 de abril de 2018. 

En efecto, dentro del marco del Decreto de emergencia económica aún vigente, el gobierno nacional, intenta sin éxito, indexar el valor adquisitivo del salario mínimo, el cual pasó de Bs. 392.646,46 a Bs. 1.000.000,00. 

Asimismo, fue incrementada la unidad tributaria a partir del 01 de mayo de 2018, pasando de Bs. 500,00 a Bs. 850,00, por lo que el denominado “cestaticket”, incrementó su valor nominal de Bs. 915.000,00 a Bs. 1.555.500,00 mensual, lo que representa un ajuste del nuevo ingreso mínimo total a los trabajadores de Bs. 2.555.500,00, es decir, de un 95% desde su último ajuste dos meses atrás (47.5 % por mes aproximadamente), en comparación a la tasa de inflación de marzo, la cual se ubicó en 68%, para una acumulada en lo que va de año, de 453,3%, según cifras suministradas por la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional. 

Cabe destacar que, por primera vez, el monto de la unidad tributaria es incrementado dos veces en un mismo año, con dos meses de diferencia entre un ajuste y otro, fijando dicho valor a criterio subjetivo de quien toma las decisiones sobre la materia, sin tomar en cuenta la formula legal establecida en el Código Orgánico Tributario. 

Asimismo, se aumentó el monto nominal de las pensiones y el denominado "bono de protección de guerra económica" a los pensionados, quedando su ingreso mensual en Bs. 1.000.000 y dicha bonificación en Bs. 400.000, para un total de Bs. 1.400.000,00. Además, las tablas salariales de todos los sectores fueron incrementadas.

Este decreto, cuya vigencia se establece en forma retroactiva a partir del 15 de abril de 2018, impone una carga adicional al sector patronal, por la imposibilidad de incluir en su estructura de costos los conceptos salariales incrementados, debido a que no es posible modificar las ventas ya efectuadas y cobradas. En consecuencia, ubica a este sector en un estado de inseguridad jurídica, producto de la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



A Continuación la transcripción del Decreto:



DECRETO N° 56 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS

Artículo 1°. Se incrementa el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto.

El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2°. Se incrementa a partir del 15 de Abril de 2018 el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00).

El monto del salario por jornada diurna aplicable a las y los adolescentes aprendices será cancelado con base en el salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5°. Se fija como monto mensual de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6°. Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) mensuales. Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.

Artículo 7°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 9°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.

Artículo 10. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 15 de Abril de 2018.

Dado en Caracas, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

Para descargar un ejemplar digital de la Gaceta Ofical N° 41.387 haga clic aquí

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En Gaceta Oficial N° 41.388 de fecha 02 de mayo de 2018, fue publicada una Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) a ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 850,00).

A continuación, la transcripción de la Providencia Administrativa:

Artículo 1°. Se reajusta la Unidad Tributaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00).

Artículo 2°. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Artículo 3°. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2018.

Para descargar un ejemplar digital de la providencia administrativa haga clic aquí

Fuente de Data:
Cadena Presidencial del 30-04-2018
Finanzas Digital
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