El Gobierno Nacional, mediante Gaceta Oficial N° 41.472 (Sumario) y Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.403, ha publicado los Decretos 3.601 y 3.602, mediante los cuales se establece el monto en Bolívares Soberanos, del salario mínimo y del Cestatiket, vigentes a partir del primero de septiembre de 2018, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, fijado en la cantidad de un mil ochocientos Bolívares Soberanos exactos (BsS. 1.800,00) para el caso del ingreso salarial y ciento ochenta Bolívares Soberanos (BsS. 180,00) para el Cestatiket.
Cabe destacar, que en el caso del Cestatiket, el decreto fijó un monto directo, eliminando la fórmula de conversión acostumbrada, en función del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) y su correspondiente factor de cálculo, el cual se encontraba establecido en 61 U.T. por día a razón de 30 días al mes.
Respecto de la normativa legal reguladora del nuevo monto salarial, sorprende que el gobierno, contrario a su promesa, no le haya dado el anclaje respecto de la criptomoneda venezolana denominada “Petro”. En efecto, el decreto no regula nada al respecto, por lo que los anuncios dados hasta el presente, se han quedado sólo en palabra muerta.
Asimismo, contrario a lo esperado, el decreto no establece los mecanismos o procedimientos a fin de acceder al subsidio salarial ofrecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que, no existe un sustento legal a efectos de que las empresas del sector privado puedan acceder al mencionado beneficio para el pago del diferencial de sus nóminas, quedando en una absoluta inseguridad jurídica a menos de tres días para hacerse exigible el primer pago de la porción salarial establecida por vía excepcional en el texto del decreto.
En este orden de ideas, en cuanto a la interrogante planteada, sólo existen declaraciones dadas por representantes del sector gubernamental, presentándose un cronograma de pagos del nuevo salario mínimo de Bs.S 1.800 para el mes de septiembre a los trabajadores de la administración pública, y a través de subsidio para la empresa privada.
Así, para la fecha 07 de septiembre, según anuncios, se pagará la primera cuota del 25% de la nómina de empleados públicos y privados. Para el 14 de septiembre se pagará otro 25% a los trabajadores y el 28 de septiembre, la nómina pública y privada recibirá el 50% restante, regularizándose el pago quincenal a partir del mes de octubre 2018.
De igual forma, se anunció que, este subsidio gubernamental, será sólo por tres meses, es decir, hasta el mes de noviembre, y a partir del mes de diciembre, el pago del 100 por ciento del aumento del salario de los trabajadores del sector privado lo deberían asumir los empresarios.
En este orden de ideas, a mediados de agosto, el vicepresidente sectorial de economía, recordó que el sector empleador formal debe ingresar las nóminas de sus trabajadores a través del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas (TIUNA) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para disfrutar del subsidio del nuevo salario mínimo, mientras que, aquellas personas que se encuentren en el sector informal de la economía, deben realizar su registro a través del sistema Patria.
Asimismo, aseguró que deben cumplir con este proceso para “asumir las nóminas por 90 días y no haya excusas de aumentar los precios”. Sin embargo, el sistema TIUNA, a la fecha de este post, no ha incorporado opción alguna para consignar las nóminas del sector privado, por lo que, ante tanta incertidumbre, parte del sector empresarial ha decidido asumir el pago completo del nuevo monto salarial, mientras que otra parte, ha decidido cerrar sus puertas temporalmente hasta que el ejecutivo nacional defina los procedimientos mediante un instrumento con fuerza legal.
De seguida, la transcripción del Decreto 3.601:
DECRETO N° 72 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO, ASÍ COMO EL MONTO DE PENSIONES.
Artículo 1°. Se incrementa el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, el cual se fija en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.800,00) mensuales, a partir del 1 de Septiembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto.
El monto de salario diurno por jornada, será pagado con base al salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°. Se incrementa el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando fijado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.350,00) mensuales a partir del 1 de septiembre de 2018.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, será pagado con base al salario mínimo mensual a que se refiere el encabezado de este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a las y los trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de las y los jubilados, las y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las y los jubilados, las y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto obligará a la patrona o patrono a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 9°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.
A continuación, la transcripción del Decreto N° 3.602:
DECRETO N° 73 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA EL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA.
Artículo 1°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público, y privado, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 180,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 2°. Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y los trabajadores a su servicio.
Artículo 3°. Las empleadoras y empleadores del sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajadora y trabajador el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1° de este Decreto sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y considerando que el mismo no tiene incidencia salarial alguna, no pudiendo en consecuencia efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 4°. El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de las empleadoras y los empleadores en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.
Artículo 5°. Las entidades de trabajo de los sectores público y privado que otorgan a sus trabajadoras y trabajadores el beneficio de cestaticket socialista mediante alguna de las modalidades establecidas en los numerales 1 al 4 del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, deberán hacerlo mediante la provisión de tarjeta electrónica de alimentación o, preferentemente, de cupones o tickets emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.
Artículo 6°. Se mantiene la aplicación de las modalidades previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, con las preferencias referidas en el presente decreto.
Previa aprobación de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, la Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con vista en la capacidad y condiciones de las entidades de trabajo, previa consulta a las trabajadoras y los trabajadores, y a fin de facilitar a estos el disfrute del beneficio de cestaticket socialista, podrá imponer mediante Resolución, a los establecimientos o patronos, con carácter general o particular, la obligación de pagar total o parcialmente dicho beneficio en la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a su más sana discreción.
Los cupones, ticket y tarjetas electrónicas que hubieren sido emitidas, mantendrán su vigencia, hasta la emisión de nuevos instrumentos, con la equivalencia respectiva a la nueva unidad del cono monetario.
Artículo 7°. Queda encargada de la ejecución de este Decreto la Vicepresidenta Ejecutiva, en conjunto con los Ministros del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, del Popular del Poder Popular para de Planificación y Poder Popular de Economía y Finanzas. Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir 1 de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.
Fuente de Data:
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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