Prorrogada la inamovilidad laboral en Venezuela.

Inamovilidad

En fecha 20 de diciembre de 2022, fue publicado en Gaceta Oficial N° 6.723 Extraordinario, el Decreto N° 4.753 de igual fecha, mediante el cual, se prórroga la inamovilidad laboral de los trabajadores en el sector público y privado, regidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 01/01/2023 hasta el 31/12/2024.

Aspectos que considerar:

Consecuencias.

A partir del 1 de enero de 2023, el empleador no deberá despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador sin causa justificada, previamente calificada por el Inspector del Trabajo. En consecuencia, para poder despedir, desmejorar o trasladar justificadamente a los trabajadores, el empleador deberá obtener previamente la respectiva autorización, a través de un procedimiento de solicitud de autorización para el despido, el cual, deberá iniciarse ante la Inspectoría del Trabajo competente, en los términos previstos en el artículo 422 de la LOTTT.

El incumplimiento de la solicitud previa del empleador de autorización para despedir al trabajador, dará derecho a este último a solicitar el reenganche y el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir o la restitución de la situación jurídica infringida, con base en lo previsto en los artículo 425 de la LOTTT y artículo 3 del Decreto de Inamovilidad.

Trabajadores Amparados y Excluidos del Decreto de Inamovilidad.

El artículo 1° del Decreto de Inamovilidad establece que la inamovilidad ampara a los trabajadores de los sectores público y privado, por lo tanto, gozarán de la protección de estabilidad laboral, los trabajadores a los que se refiere el artículo 87 de la LOTTT, a saber:

• Los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir del primer mes de prestación de servicio.

• Los trabajadores contratados por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

• Los trabajadores contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador, para las cuales fue expresamente contratado.

En contraposición, conforme al artículo 5 del decreto de inamovilidad, quedan expresamente exceptuados de la Inamovilidad Laboral Especial los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, así como, los de temporada y ocasionales. Asimismo, dispone el Decreto que la estabilidad de los funcionarios públicos se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sanciones.

El Decreto de Inamovilidad establece en su artículo 6° que el empleador que despida, traslade o desmejore a un trabajador amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, sin haber solicitado previamente la autorización de parte de la Inspectoría del Trabajo será sancionada conforme a lo establecido en la Ley.

De igual forma, establece el artículo 6 del Decreto, que los Tribunales del Trabajo no podrán dar curso a los recursos administrativos de nulidad por las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, hasta tanto no sea cumplida la orden, conforme a lo establecido en la LOTTT.

A continuación, la transcripción del decreto:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 4.753. 20 de diciembre de 2022
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia mítica y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 24 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 89 y 93 ibídem, concatenado con los artículos 1°, 10 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de las trabajadoras y los trabajadores creadores de la riqueza socialmente producida, y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a las trabajadoras y los trabajadores las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo,

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional ha impulsado un sostenido proceso de diálogo social, destinado a consolidar el aparato productivo nacional, el fortalecimiento del mercado interno, la diversificación de la economía, la protección de la capacidad de consumo de la población, así como la preservación y generación de empleos estables y de calidad,

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional ha venido sosteniendo contacto directo con los actores sociales del sector laboral, los cuales han manifestado las medidas necesarias que deben tomarse para garantizar el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo.

DECRETO

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad prevista en el presente Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los trabajadores de temporada y ocasionales. La estabilidad de las funcionadas y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 6°. A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o un trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 7°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Artículo 8°. La Ministra o el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (L.S.)

Fuente de Data:
1) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Finanzas Digital.
3) Dentons.
4) Lega.


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