Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios.
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha decretado la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, la cual, ha sido publicada en Gaceta Oficial N° 6.755 Extraordinario de fecha 10 de agosto de 2023 y entrará en vigencia a partir del 10 de noviembre de 2023.
Según su artículo primero, con este nuevo instrumento legal legislativo, se establecen los principios, parámetros, límites, tipos impositivos y alícuotas aplicables en materia de tributos estadales y municipales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, un breve comentario de los aspectos más relevantes regulados por esta Ley.
Conforme al artículo 14 de este instrumento normativo, la unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos será la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), por lo que, los tributos y sanciones, deberán ser pagados al tipo de cambio vigente para la fecha de su consignación, en consecuencia, queda derogado la disposición normativa según la cual, el Petro es utilizado como unidad de medida.
Además, entre sus principales aspectos tiene relevancia la imposición de límites al ejercicio de la potestad tributaria, por lo que:
- Los tributos estadales y municipales no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el desarrollo armónico de la economía nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.
- No podrán establecerse tributos estadales ni municipales que afecten, de manera directa o indirecta, la importación, exportación o tránsito de bienes nacionales o extranjeros (Artículo 10).
Asimismo, conforme al artículo 13, se fija el Bolívar como moneda para el pago de tributos, esto incluye a todos los tributos estadales y municipales, así como sus accesorios y sanciones.
Respecto del régimen sancionatorio, los estados y municipios deberán observar para el establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias, los márgenes o límites establecidos en el Código Orgánico Tributario (COT) o los supuestos de hecho equivalentes, análogos o de naturaleza similar, en consecuencia, ninguna norma tributaria estadal o municipal podrá establecer sanciones que excedan los límites máximos previstos en el COT.
De manera similar, establece la Ley in comento, que los estados y municipios no podrán aplicar en la determinación y cobro de los intereses moratorios que resulten procedentes por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de los contribuyentes, una tasa de interés superior a la prevista por este concepto en el COT.
En un orden de ideas similar, la Ley promueve la simplificación de los trámites relativos a la determinación, declaración y pago de tributos estadales y municipales, así como los correspondientes a los registros, inscripciones o solicitudes de autorización previa. Para estos casos, las administraciones tributarias no podrán exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente.
Como punto importante, que obliga a la adecuación y optimización de la organización interna en las diferentes dependencias municipales y estadales, se encuentra lo estipulado en el artículo 17, según el cual, las autoridades tributarias no podrán exigir la presentación de copias simples o certificadas de documentos que la administración estadal o municipal "tenga en su poder o a los cuales tenga a posibilidad legal de acceder, ni condicionar los trámites a que se refiere este artículo a la presentación de dichos documentos o recaudos".
En este orden de ideas, el artículo 18 establece que "Las autoridades estadales y municipales no podrán exigir la presentación de solvencias de cualquiera de las obligaciones tributarias para la realización de trámites que se lleven a cabo en sus mismas dependencias, cuando éstas deban ser emitidas por el mismo organismo".
Por otra parte, la identificación del contribuyente se simplifica conforme a esta Ley, en este sentido, los estados y municipios deberán utilizar el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por la autoridad tributaria nacional, como identificador de los contribuyentes estadales y municipales.
En cuanto a los sistemas de recaudación e información los estados y municipios deberán implementar un mecanismo basado en las tecnologías de información para la declaración y pago de los tributos de su competencia, en este orden de ideas, deberán publicar y mantener actualizadas en sus portales electrónicos todas sus normas jurídicas de naturaleza tributaria, por lo que es una terea urgente adecuar estos portales, tomando en cuenta que algunos municipios del país tienen una precaria infraestructura tecnológica en cuanto a este tópico se refiere.
Como punto altamente positivo puede destacarse la disposición que obliga al Ejecutivo Nacional, poner a disposición de los ciudadanos un repositorio digital de las leyes estadales y ordenanzas contentivas de tributos, a los fines de favorecer el acceso a la información, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos económicos y sociales.
Cónsono con todo lo anterior, la Ley in comento, crea órganos para asegurar su cumplimiento, en este sentido crea el Consejo Superior de Armonización Tributaria como una instancia de participación y consulta para el desarrollo de las políticas orientadas a la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios, órgano que estará integrado por:
- La Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, quien lo presidirá;
- La máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
- Tres gobernadoras o gobernadores y
- Tres alcaldesas o alcaldes.
Armonización en materia de Impuesto a la Actividad Económica
Respecto del Impuesto a la Actividad Económica, se establecen límites a su alícuota en los términos siguientes:
- No podrá ser superior al 3% de los ingresos brutos obtenidos.
- Excepcionalmente, será de hasta 6,5% de los ingresos brutos obtenidos, en los siguientes ramos:
- Explotación de minas y canteras.
- Servicios y construcción de industria petrolera.
- Servicios de publicidad.
- Venta al detal y/o mayor de bebidas alcohólicas.
- Expendio de alimentos, bebidas y esparcimiento.
- Bancos comerciales, instituciones financieras, seguros, administradoras y actividades de índole similar.
- Venta de joyas, relojes y piedras preciosas.
- Fabricación de licores, tabacos, cigarrillos y derivados.
- El mínimo tributable anual no podrá ser superior al equivalente en bolívares de 240 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV.
- El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas establecerá el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, con el propósito de reducir, simplificar y uniformar las categorías a considerar con fines impositivos, así como establecer límites máximos tanto para las alícuotas como para el mínimo tributable anual, dentro de los límites previstos en esta Ley.
Licencias para el ejercicio de actividades económicas
Respecto de las licencias, también se establecen ciertos parámetros de cumplimiento:
- Tendrán una vigencia mínima de 3 años contados a partir de su emisión, sin perjuicio al pago de la tasa correspondiente por su mantenimiento anual.
- Su renovación procederá de manera automática, bajo declaración jurada del solicitante y el cumplimiento de todos los requisitos y trámites correspondientes.
Exenciones y rebajas
A manera de estimular el cumplimiento de esta ley por parte de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, se establecen las exenciones y rebajas siguientes:
- Los municipios considerarán incorporar en sus ordenanzas, exenciones con carácter general para las personas naturales o jurídicas cuya actividad principal sea, entre otras:(i) gestión y manejo de residuos y desechos sólidos; (ii) asistencia social y beneficencia pública, (iii) construcción de viviendas de interés social; (iv) desarrollo de actividades productivas en las Zonas Económicas Especiales debidamente constituidas.
- Los municipios considerarán incorporar en sus respectivas ordenanzas, rebajas al impuesto, de al menos un 30% del monto a pagar, a aquellos contribuyentes que: (i) realicen labores permanentes de saneamiento, mantenimiento y/o mejoras en espacios del municipio; (ii) ejerzan su actividad a través de organizaciones socio productivas comunitarias; (iii) ejerzan actividades que coadyuven al desarrollo socioeconómico del municipio.
Amortización en materia de Impuestos
La Ley, da un tratamiento especial a algunos tipos de impuestos, entre ellos:
- Se establecen los avalúos catastrales como parámetro para valorar, a los fines tributarios, los terrenos y construcciones, según la zona y el tipo de construcción.
- El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas establecerá anualmente, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, la Tabla de Valores aplicable para los avalúos catastrales, empadronamiento catastral, permisos de construcción, constancias ocupacionales, así como para la determinación del impuesto. En cada revisión se establecerán límites máximos para las alícuotas aplicables.
2. Impuesto al aprovechamiento de minerales no metálicos: La alícuota de este impuesto estadal estará comprendida entre 1% hasta un máximo de 20% sobre el valor del metro cúbico de mineral extraído.
3. Impuesto a vehículos:
- El contribuyente de este impuesto estará obligado a tributar exclusivamente en el municipio donde tenga fijado su domicilio, residencia o establecimiento permanente, según sea el caso.
- El impuesto se determinará y liquidará por anualidades.
- Los municipios fijarán la alícuota anual del impuesto dentro de los siguientes límites:
Motocicletas: Hasta à 10 veces el TCMMV (*)
Transporte de pasajeros: Hasta 40 veces el TCMMV (*)
Transporte escolar: Hasta 30 veces el TCMMV (*)
Trasporte de carga liviana: Hasta 40 veces el TCMMV (*)
Transporte de carga pesada: Hasta 120 veces el TCMMV (*)
Otro tipo de vehículo: Hasta 20 veces el TCMMV (*)
(*) TCMMV: Tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el BCV.
4. Impuesto sobre instrumentos crediticios: El impuesto estadal por el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1x1000).
5. Impuesto sobre cualquier medio de pago: El impuesto estadal por la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal, ubicados en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados del contrato de ejecución de obras, prestación de servicio o de adquisición de bienes y servicios, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1x1000).
Los municipios procurarán establecer un régimen tributario simplificado para los emprendimientos, a los fines de favorecer y promover la inclusión formal de los pequeños agentes económicos, fortalecer un estado generalizado de cultura tributaria y reducir la evasión fiscal.
2. El régimen tributario simplificado consistirá en una única cuota impositiva que se fijará considerando el tipo o clase de actividad económica y el volumen de ventas anuales y se regirá por un mismo procedimiento para su determinación, declaración, liquidación, pago, recaudación, control y fiscalización. Esta cuota será el único impuesto municipal que gravará la actividad de estos sujetos, sustituyendo cualquier impuesto a que esté sometida la actividad económica a nivel municipal.
3. Los municipios podrán encomendar la recaudación, fiscalización y control del régimen simplificado al Ejecutivo Nacional.
Para acceder a un ejemplar de la gaceta oficial haga clic aquí
Fuente de Data:
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